Nuevo precedente obligatorio en materia tributaria: límites a la presunción sobre movimientos bancarios

El 28 de enero de 2026, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia declaró precedente jurisprudencial obligatorio un criterio de significativa relevancia en materia contencioso-tributaria: la Administración Tributaria no puede calificar automáticamente como ingresos gravados los valores detectados en cuentas bancarias que no coincidan con lo declarado por el contribuyente.

El precedente surge de la triple reiteración de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario y adquiere fuerza vinculante erga omnes conforme a los artículos 184.2 y 185 de la Constitución y 180.2 y 182 del Código Orgánico de la Función Judicial.

I. El punto de derecho fijado

El precedente establece que cuando la Administración detecte valores en cuentas bancarias que, a su criterio, debieron ser declarados, está obligada a probar en sede judicial:

  1. Que tales valores constituyen ingresos o incremento patrimonial conforme a los numerales 1 y 10 del artículo 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

  2. Que dichos valores son gravables con impuesto a la renta.

  3. Que se satisface la carga probatoria prevista en el inciso segundo del artículo 311 del Código Orgánico General de Procesos.

En consecuencia, la mera existencia de discrepancias entre movimientos bancarios y declaraciones tributarias no configura, por sí misma, hecho generador del impuesto a la renta.

II. Delimitación del problema jurídico

La cuestión central abordada por la Corte consiste en determinar si la Administración puede presumir que toda diferencia bancaria constituye ingreso omitido.

La respuesta es negativa. El precedente distingue claramente entre:

  • Movimiento financiero, como dato fáctico; y

  • Ingreso gravado, como categoría jurídica que requiere calificación normativa.

Esta distinción impide que el análisis tributario se reduzca a un automatismo contable y reafirma que el hecho generador debe acreditarse conforme a derecho.

III. Fundamentos normativos estructurales

1. Artículo 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno

El impuesto a la renta grava ingresos de fuente ecuatoriana. Sin embargo, no todo flujo monetario constituye ingreso en sentido jurídico-tributario.

Existen múltiples hipótesis en las cuales un depósito bancario no refleja capacidad contributiva, tales como:

  • Préstamos y mutuos

  • Aportes de capital

  • Transferencias internas

  • Reembolsos

  • Anticipos

  • Devoluciones

  • Operaciones no constitutivas de renta

El precedente exige que la Administración demuestre la subsunción del hecho en la hipótesis normativa correspondiente.

2. Principio de realidad económica (artículo 17 del Código Tributario)

La calificación del hecho generador debe atender a su verdadera esencia y naturaleza jurídica o económica, independientemente de la forma utilizada.

Este principio impide que se atribuya automáticamente carácter de ingreso gravado a cualquier acreditación bancaria sin examinar su sustancia económica real.

3. Carga de la prueba (artículo 311 del COGEP)

El inciso segundo del artículo 311 del Código Orgánico General de Procesos dispone que, respecto de actos tributarios impugnados, corresponde a la Administración probar los hechos de los que derive la obligación tributaria y su cuantía.

El precedente reafirma esta regla y descarta cualquier inversión implícita de la carga probatoria. En sede judicial, no es el contribuyente quien debe demostrar que el valor no es ingreso; es la Administración quien debe acreditar que sí lo es.

IV. Principios constitucionales involucrados

El precedente encuentra sustento en:

  • El principio de seguridad jurídica (artículo 82 de la Constitución), que exige normas claras y aplicación coherente.

  • El debido proceso, en particular la correcta distribución de la carga probatoria.

  • El principio de capacidad contributiva, que impide gravar meros flujos financieros sin contenido económico imponible.

  • El principio de legalidad tributaria, que exige estricta sujeción al hecho generador definido en la ley.

V. Implicaciones para el litigio tributario

1. En la estrategia de defensa

El precedente fortalece las impugnaciones contra determinaciones sustentadas exclusivamente en cruces bancarios. Permite estructurar argumentos relativos a:

  • Falta de prueba del hecho generador.

  • Deficiente motivación del acto administrativo.

  • Incorrecta aplicación de presunciones.

  • Inversión indebida de la carga probatoria.

Asimismo, adquiere especial relevancia el uso de prueba pericial contable orientada a demostrar la naturaleza no gravada de determinados movimientos.

2. En la actuación de la Administración Tributaria

La Administración deberá elevar el estándar técnico de sus determinaciones, incorporando:

  • Análisis financiero estructurado.

  • Individualización del nexo causal entre depósito y actividad gravada.

  • Fundamentación jurídica expresa sobre la naturaleza del ingreso.

La determinación presuntiva no desaparece, pero queda sujeta a un marco probatorio más exigente.

VI. Valoración crítica

La Resolución 02-2026 consolida un enfoque garantista que equilibra la potestad determinadora del Estado con los derechos del contribuyente. No restringe la facultad fiscalizadora, sino que exige su ejercicio conforme a parámetros probatorios constitucionalmente adecuados.

Al distinguir entre indicio financiero y hecho generador tributario, la Corte fortalece la coherencia sistemática del derecho tributario y previene automatismos que podrían erosionar la seguridad jurídica.

Conclusión

El precedente obligatorio fijado en la Resolución 02-2026 establece que la discrepancia bancaria es un elemento indiciario que requiere calificación y prueba; no constituye, por sí misma, ingreso gravado.

Se trata de un hito relevante en la jurisprudencia tributaria ecuatoriana, que redefine el estándar probatorio en el contencioso tributario y obliga a replantear tanto la técnica de determinación administrativa como la estrategia procesal de los litigantes.


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